martes, 10 de abril de 2012


ALGUNAS CONSIDERACIONES  EN TORNO A  LA LEY APLICABLE  EN EL  CONTRATO INTERNACIONAL CONSTRUCCION CLAUSULA “LLAVE EN MANO”



Parte I
Consideraciones Generales 

En los últimos años, el sector de la contracción, ha sido uno de los mas afectados por los procesos de transformación  de las economías de los estados#. A esto se ha sumado el factor de la inmigración de muchos países, combinado con el crecimiento de mercados emergentes, por lo que al presente, el contrato llave en mano#, como será llamado en adelante ,  ha llegado a convertirse en una de las transacciones de mayor relevancia en el comercio internacional#.
Aun asi, esta evolucion# no ha sido acompañada por la doctrina ni la jurisprudencia , por lo que los propios particulares y asociaciones de profesionales,  han tenido que elaborar ellos mismos, las condiciones generales asi como los contratos tipo del contrato llave en mano#.Una de sus principales características, es que  desaparece la concepción tripartita  que había hasta entonces: cliente, el ingeniero y  contratista, para ser reemplazada por una única relacion.: cliente y  contratista#.Uno de los fundamentos que consolidan este tipo de modalidad llave en mano, es entre otros, el abaratamiento de los costes, la rapidez en la ejecución de la obra y la simplificación de las relaciones jurídicas. Aun asi, una de la principales criticas, es que impide al cliente establecer modificaciones en el proyecto, y  la desventaja referente a los costes para las empresas que no construyen  bajo esta modalidad.
El contrato internacional de construccion  llave en mano puede tener por objeto la edificación de viviendas, hospitales, hoteles, escuelas, por ejemplo, asi como la ejecución de obras civiles, como puentes y carreteras, aunque por lo general su mayor uso o implementación es la construccion de plantas industriales.                  
El motivo principal, es que el conocimiento de know how, asi como la especialidad del componente tecnológico y la experiencia profesional, se encuentran, en la mayoría de los casos en manos de empresas que están únicamente dispuestas a suministrarlos, si son ellas mismas tambien las que se encargaran de la contracción y puesta en funcionamiento de la planta o instalación objeto de la transacción.
 El contrato llave en mano, constituye asi una modalidad necesaria, moderna, útil, pero a la vez con ciertos problemas, que atañen en especial al Derecho Mercantil Internacional, en lo que refiere a su régimen juridico y al Derecho Internacional Privado, en lo concerniente a la ley aplicable al contrato.

I.1 Concepto
  
            No existe una definición universalmente aceptada  para  este tipo de contratos,  ni una regulación unitaria nacional o internacional del mismo, por lo que resulta ardua tarea intentar elaborar una noción abstracta en base a la rica y variada práctica negocial. El principal motivo, es  que ha sido creado en base  a la propia necesidad de los comerciantes, por lo que cada uno tiene la característica de cada relacion en particular. La modalidad, podemos decir, que nace en Estado Unidos a comienzos de siglo, entre los productores de bienes de equipo de la industria del gas y del petróleo. Aun asi,  a la fecha,  la laguna legal existente en torno a esta figura, sigue creando impresicion jurídica.
                 El  contrato llave en mano o turnkey contract, para el derecho inglés,  es  aquel en el cual el contratista se obliga frente al cliente, a cambio de un precio, generalmente estipulado al alza, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada por el mismo.
En relacion  a la figura del contratista: “ Turnkey is used to describe a contract where the esential design emanates from, or is supplied by, the contractor and not the owner, so that legal responsability for the design, suitability and performance of the work after completion will be made to rest in variying degrees with the contractor .”
Por lo general a esta responsabilidad asumida por el contratista, suelen sumarse otras obligaciones  tales como el suministro de material, transporte del mismo, puesta a punto y funcionamiento de la obra proyectada. En ciertos casos, tambien puede pactarse la obligación de dar formación al personal y asistencia tecnica.
La tendencia doctrinal, en la actualidad, llega a entender a este tipo de contratos, como aquellos en los que el contratista se obliga frente al cliente a entregar una obra completa y lista para ser utilizada. Como en los demas contratos internacionales  de construcción, el objeto tambien es el mismo, podemos decir que la diferencia entre el contrato de llave en mano y el resto de los contratos internacionales de construccion, es que  mientras en el contrato llave en mano el contratista asume la responsabilidad por la realizacion del proyecto, no ocurre los mismo en el  resto de los contratos.


I. 2 Naturaleza Jurídica. Teorias. Dado que no existe una definición unánime del contrato internacional de construccion con cláusula  llave en mano ,  por su carácter  sui generis , hace que la definición de su naturaleza juridica, se torne dificultosa, en especial por la laguna legal que existe en torno a ella.

            La doctrina, en forma unánime, lo considera un contrato atípico y complejo: atípico, en cuanto se trata de una categoría impuesta por la realidad del tráfico que no corresponde a los tipos contractuales previstos y regulados por la ley. 
                     Si bien la admisión de los contratos atípicos no ofrece ninguna duda, en nuestro Derecho en base al principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, la cuestión importante es averiguar cuál habrá de ser la regulación imperativa a la que tendría que someterse y las reglas de Derecho dispositivo que habrán de completar, en su caso, la regla negocial en sentido estricto, contenida en las declaraciones de voluntad. 
                   A su vez, el hecho que en el contrato llave en mano se concluya en base la documentación redactada por una  de las partes, por lo general el cliente, puede derivar en la creencia de que se trata de un contrato de adhesión, es decir, un contrato en el  que el  contratante solo puede aceptar o rechazar el  mismo, sin posibilidad de efectuar modificación alguna. Esta, es una postura equivoca,  en virtud de la constante capacidad negocial de las partes, que puede manifestarse antes o después de la conclusion del contrato.
             Como es sabido, el problema que pueden suscitar los contratos que, como el contrato llave en mano  no corresponde a un tipo previsto y regulado por la ley, responde a una cuestión de orden práctico: sólo los contratos que se ajustan a una figura determinada tienen previstas sus consecuencias y sólo en ellos la voluntad implícita de los contratantes se halla de antemano reflejada en las reglas de Derecho supletorio. El contrato llave en mano constituye,  un contrato de contenido mixto o complejo: configurado por una yuxtaposición de contratos coligados, según lo configuren las partes, que participa, en mayor o menor medida en función de sus distintas modalidades y del concreto contenido de sus pactos, de diferentes tipos contractuales regulados por nuestro Derecho o acogidos por los usos y la jurisprudencia.  Sobre su calificacion,  se desprenden tres posturas doctrinales :

a) la que califica al contrato llave en mano como un contrato múltiple
 b) la que lo califica como un todo global
c)  calificación autónoma del contrato llave en mano

I.2.a. Teoría de la calificación múltiple

              Esta teoría , aunque hoy en día puede considerarse superada,  considera que el contrato llave en mano, queda constituido por una serie de varios contratos# tales como el de compraventa y  el de empresa y servicios, conservando cada uno su correspondiente régimen juridico. De este modo, el contrato  se encuentra configurado como una yuxtaposición de contratos diferentes entre si, con individualidad juridica propia, y a los que no se deberá otorgar un tratamiento unitario#. Esta postura, es mantenida por los tribunales franceses, en particular en la sentencia de la Cour de Cassation, de 16 de marzo de 1977, en el caso Tunzini Enterprise c/ Les Papeteries de France et autres ( JCP, 1978,II,18913 )#.La principal critica a esta postura, es que dificulta la aplicación del la ley del contrato en forma conjunta, y no tiene en cuenta la voluntad de las partes#.

I.2.b. Teoría de la calificacion global
                                
                Segun esta teoria#, el contrato llave en mano, debe someterse a un sistema unitario, ya que lo entiende cómo un todo único no desmembrable. Sostiene que dada su naturaleza compleja, resulta inconveniente aplicar un unico sistema. La propia doctrina , a su vez, no es unanime al momento de su calificacion, ya mientras algunos lo consideran contrato de compraventa, otros lo hacen  como contrato de  transferencia de tecnologia, según la primacía en su caso de entrega de la cosa o la cualidad de los sujetos contratantes.
             La principal critica, fundamenta que la complejidad del contrato no permite  que este mecanismo  determine la obligación de interpretar la voluntad de las partes como unico medio para asi establecer  la prestación preponderante y los elementos esenciales del contrato.



I.2.c. Teoría de la calificacion autonomma

Para esta teoria, el contrato inmobiliario llave en mano, seria una manifestación del derecho autónomo del comercio internacional. Una categoría de carácter sui generis, que toma elementos propios de los contratos típicos, para crear un régimen juridico propio. En este contrato, todas las relaciones contractuales existentes en el, tienen como  obligación final una obligación de resultado, por lo que cada relacion en si, no puede ser analizada como única y separada, sino con una perspectiva global, que une a todas  en el resultado final. El énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al promotor, que es generalmente responsable de la concepción (design), construcción (built), suministro y transporte de materiales, urbanización interior y exterior, instalaciones y conexiones a red general, y entrega de las edificaciones en condiciones de operar (turnkey); esto es, con licencias y conforme con la normativa y el planeamiento.



I.3. Contenido del contrato

  Si bien en cada pais puede existir una diferencia en las fases del contrato, en general,  podemos establecer que existen dos destacables: a) fase de preparación del contrato y b) la fase de ejecución del mismo.
              Por lo general, en la fase de preparación del contrato por lo general, se comienza con el análisis llamado de pre inversion# o pre investment análisis, cuyo objeto es definir los  aspectos socio económicos del proyecto. A partir del  informe de este análisis, el cliente podrá  tomar conocimiento respecto a la viabilidad o no del proyecto. En muchos casos  el nacimiento del proyecto, depende de la circunstancia de que determinadas entidades mundiales de carácter financiero, concedan  el crédito, las cuales se basaran en este análisis de pre inversión.
           Existen múltiples fórmulas para calcular los beneficios en este tipo de operación. Sin embargo, habitualmente consiste en la diferencia entre (i) el valor capitalizado ,de la  construccion terminada y puesta en marcha, de un lado y (ii) el coste incurrido por el cliente en  el proyecto, incluido el coste de adquisición del suelo (de otro lado, y si correspondiera), incrementado en los intereses correspondientes. Los análisis de pre inversión pueden  ser de categoría:

a) estudios de oportunidad, que tienden a individualizar los sectores económicos y sus necesidades, asi como mercados susceptibles de inversión.
b) estudios de viabilidad económica: toman en cuenta la inversión teniendo en cuanta el presupuesto del cliente.
c) estudios de impacto medio ambiental
d) estudios preliminares de coste y estudios técnicos.

                Esta etapa, reviste importancia no solo por ser preliminar sino por que es la que evalúa  en definitiva la viabilidad del proyecto. De estos estudios preliminares, suele hacerse cargo el cliente  a través de personal especializado de su propio  plantel, o bien una empresa de ingeniería consultora, que además del estudio correspondiente, por lo general suelen ofrecer asesoramiento y consejos conjuntos al cliente.
                   Como explicábamos antes, la inexistencia de una normativa unitaria e internacional, además de la especificidad que comprota esta etapa, ha dado como resultado, la confección de un contrato tipo, producto del esfuerzo  de la FIDIC#, denominado International General Rules of Agreement between Client  and Consulting Engineer for Pre-Investment Studies.
Este modelo ha sido sustituido por otros posteriormente, hasta lograr la redacción del denominado Libro Blanco, o Client and Consultant Model Services Agreement.
La principal critica a la redacción de un solo modelo de contrato, es que el mismo se aplica a relaciones jurídicas de carácter dispar, por lo que se pierden de esta manera la especialidad juridica y la especificidad,  tan necesaria en este tipo de contratos. 
                 Un estudio preliminar  adecuado y favorable, inclinara al cliente a llevar a cabo el proyecto#. En ese caso,  se abren dos vías de opción para el cliente: 

a) Concepción detallada del proyecto:  paso en el cual se  inicia la elaboración detallada desde el punto de vista técnico de los planos de la obra , preparación de los documentos para la licitación y selección del contratista que se encargara de la ejecución de las mismas. Suele ser llevada adelante por la misma  empresa  o el ingeniero, que eventualmente fueron los encargados de la confección del informe previo. Su responsabilidad  y funciones,  en esta etapa, son bastante amplias, ya que son los encargados no solo de la organización de la licitación sino, tambien de la confección del detalle técnico del proyecto.

b) Contrato de construccion llave en mano: en esta modalidad, las funciones del ingeniero se reducen en comparación a las que asume en el caso a), ya que la concepción de proyecto queda a cargo del contratista , por lo que el ingeniero se limita en su rol de asesoramiento al cliente y preparación de presentación y selección de ofertas , y aunque en la fase de ejecución , pueda ejercer en ciertas condiciones su función de  supervisor y control y eventual modificación de las obras, no interviene en la concepción del proyecto#. 

                 En la fase de ejecución  del contrato, que comienza con la orden del cliente de ejecutar las obras, el papel del contratista asume gran relieve, ya que su actuación se prolongara hasta la recepción de la obra por el cliente. De la relacion entre contratista y cliente , surgen una serie de derechos y obligaciones segun a continuación se detalla:

Obligaciones del contratista: su obligación es global de resultado, y la ejercita a través de la concepción  y puesta en funcionamiento de un proyecto determinado #. En el propio contrato, suele insertarse la cláusula llave en mano#, en la que se establece que el contratista no esta únicamente obligado a la realización del proyecto a partir de lo regulado en el contrato, sino, a realizar efectivamente todo que  fuera necesario para su efectiva ejecucion#. Por lo general, las obligaciones que suelen especificarse en el contrato# a cargo del contratista son: efectuar la concepción detallada del proyecto, suministro de tecnologia, por el que el contratista se compromete a ceder al cliente todos los derechos de propiedad industrial para la adecuada ejecución del proyecto,  suministro del personal y  mano de obra y de la maquinaria que fuera necesaria , la construccion de la obra, su puesta en funcionamiento y entrega al cliente. 
            Tambien el contratista se compromete  frente al cliente con ciertas garantías, a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.  El carácter complejo de ese sistema, excede el ámbito de este trabajo, no obstante, haremos una breve referencia a las mismas: las  garantías otorgadas por el contratista,  suelen  ser bancarias#, y  su función  es la de dar seguridad y proteccion al cliente frente a su gestion#. Asi, estas  garantizan tanto la buena ejecución como el reembolso# que tiene por objeto asegurar al cliente que el contratista devolverá los fondos adelantados en caso que no pudiera continuar con la consecución de las obras. Salvo pacto en contrario, la emisión de esta garantía, se convertirá en condición  obligatoria, sin la cual no podrá emitirse la primera certificación de pago. El libro naranja de la FIDIC, contempla su reducción progresiva , según su art. 13.2.

Obligaciones del cliente: la principal obligación que este asume,  es el pago del precio, asi como la obligación de recepción de la obra si esta ha sido ejecutada y entregada en las condiciones que hayan acordado las partes. Por otra parte, en lo que se refiere a la obligación de pago del precio, cabe aclarar que por lo general se fija a la alza, aunque tambien puede estar establecido por unidad de medida o margen fijo#. No obstante, el precio alzado , puede combinarse con precios unitarios o pago fraccionado. Este fraccionamiento del precio#, facilita el pago a los distintos sujetos que intervienen en la ejecución de las prestaciones.



Parte II
Ley aplicable a los contratos llave en mano

II.1 Incidentes  en la ejecución del contrato. Principales puntos de litigiosidad.

                 Del contrato llave en mano, suele derivarse un considerable numero de litigios, basados en su característica intrínseca pluricontractual y en su larga duración #. A continuación enunciaremos los puntos del contrato que ostentan  tendencia a una mayor litigiosidad:

a)  Desde la planificación del proyecto hasta la expiración del periodo de garantía del contrato, por lo general suelen transcurrir  varios años, en cuyo caso, existe la posibilidad  de cambios de carácter político y económico, que inciden en las obligaciones de las partes asi como en el equilibrio del contrato.
b) la mayor parte de los litigios, tienen origen en problemas por causas técnicas, tales como calidad de maquinarias y materiales suministrados por el contratista, asi como referidas a la capacidad productiva de la planta industrial.
c) La falta de detalle de las obras, debido en especial a las grandes dimensiones de los trabajos, que lleva a la indeterminación contractual del objeto. En varios casos, se hace necesaria la realizacion de obras no contempladas al inicio del proyecto, en cuyo caso  la cuestión en disputa estaria centrada en torno a su reconocimiento o no  por el cliente. Es decir, al momento de determinar el precio, será de vital relevancia si estas se toman  como concretizaciones del proyecto o como trabajos adicionales al mismo.
d) La cantidad de personas  que participan en el proyecto, configuran un conglomerado de relaciones, que a pesar de la coordinación muchas veces concluyen  en desencuentros.

 II.2. Resolución alternativa o no jurisdiccional de conflictos.

              Frente a este panorama, las partes suelen  pretender, que en caso de originarse controversias, estas sean solucionadas no solo de la manera mas rápida, justa y eficaz, sino tambien mas económica. En respuesta, han surgido mecanismos de resolución alternativa de conflictos#, a través de mecanismos no jurisdiccionales. No obstante, la controversia que surgiera en el contrato llave en mano, en caso  de no ser solucionada a través de estos mecanismos#, deberá ser sometida a arbitraje internacional# o a los tribunales estatales.
              En el contrato de construccion, cada vez de forma mas frecuente, se recurre a  estos mecanismos, por lo que  cabe añadir, que el arbitraje internacional se ha reforzado como opción ante la existencia de un litigio internacional. Una de las principales ventajas es que las partes pueden elegir libremente un órgano neutral y especializado, integrado por personas cualificadas en la resolución de este tipo de conflictos. 
          No obstante en la practica se han ideado tambien otros  mecanismos preventivos  de resolución de conflictos, o Alternative Dispute Resolution Procedures, cuyo fin principal es ayudar a las partes a resolver sus controversias. En Londres, ello, por ejemplo, ello ha motivado la creación del Centre of Dispute Resolution , el cual brinda asesoramiento y servicios de asesoramiento a sus miembros. La principal diferencia entre el arbitraje  y este mecanismo alternativo, es que  mientras el arbitraje vincula a las partes, no ocurre lo idéntico con el   procedimiento alternativo. 
               Por otra parte,  los mecanismos de resolución de litigios, ofrecen indiscutibles ventajas aunque  el mayor inconveniente que se puede destacar , es el uso que a veces se les da como herramienta dilatoria, en perjuicio de una de las partes.

Dentro de los procedimientos alternativos, podemos enumerar :

1)  La conciliación: se trata de un procedimiento de resolución de litigios en el cual las partes designan un tercero independiente y neutral para que  de manera imparcial  las ayude a resolver sus diferencias. En general suele  iniciarse con una reunión conjunta, de manera informal y cuyos costes son relativamente bajos. Por lo general, los contratos que prevén este mecanismo, remiten a los Reglamentos que han elaborado cierta organizaciones internacionales como el UNCITRAL#

2) El peritaje arbitral internacional: procedimiento a través del cual las partes acuerdan someter el litigio a la decisión de un experto. Como ejemplo, podemos citar al Centro Internacional de Peritaje, de la Camara de Comercio Internacional ( en adelante CEE), institución permanente que cuenta con listas de expertos y con gran experiencia en torno a la gestión del procedimiento. En la actualidad la mayoría de  los contratos tipo o Standard de construccion llave en mano, remiten a esta solución . Dentro de las modalidades de peritaje contractual, debemos citar :

3.1. El contrato tipo AENAA,( Engineering Advancement Association of Japan), cuyo modelo Model Form of International Contract for Process Plant Construction, en su clausula 6.2,  establece el recurso a una forma de arbitraje en el cual la función del ingeniero, queda sustituida por la de un experto o perito, ( experta).

3.2  El libro naranja de la FIDIC,  que establece el Dispute Adjudication Board, procedimiento contractual de origen norteamericano, cuyo funcionamiento tiene como pilar la intervención de al menos tres expertos miembros, cuyo deber es el resolver el conflicto en calidad de perito y no de arbitro a su vez que aconsejar a las partes a petición de estas. Su misión, deberá estar fundamentada en un profundo conocimiento del desarrollo de las obras, a las que deberá visitar en los momentos cruciales de la construccion acompañado de los representantes del cliente, contratista y con el ingeniero. Desde el año 1994, ha sido considerado por el Banco Mundial como una de las condiciones que debe contener el contrato para otorgar su financiación, por lo que  explica la relevancia que esta figura tiene en la actualidad y hace presagiar un mayor crecimiento  a futuro.

3.3.Los mini trials de origen norteamericano, de naturaleza contractual  de mayor formalidad que la conciliación, no establecen la intervención de juez o jurado alguno, sino que son las partes a través de sus representantes expertos quienes tiene la autoridad parra resolver el litigio. Por lo general suele intervenir un tercero neutral o advisor, que en caso que las partes no llegaran a un acuerdo emite un dictamen de carácter no vinculante.

4. El ingeniero FIDIC#,  ( Conditions of Woks of Civil Engineering Construction),  que son una derivación de la Institution  of Civil Engineers, ICE, cuya  influencia del derecho anglosajón, se le atribuye una función cuasi arbitral. Es una manifestación de la filosofía de los países del Comon Law, que cuenta con la  confianza de los profesionales del sector, que reduce el numero de controversias, gracias al plazo de preclusión establecido en su cláusula 67 del FIDIC. Esta, contiene específicamente un procedimiento  pre arbitral, por el cual frente a un conflicto entre las partes, cualquiera puede someter la solución a la decisión del ingeniero, el cual contara con un plazo de ochenta y cuatro días para emitir su desicion.
              La decisión del ingeniero, no es vinculante para las partes, por lo que aquella que no se encontrara de acuerdo con su decisión, podrá en un plazo de   sesenta días siguientes a la recepción de la decisión , someter el litigio a arbitraje, en cuyo caso deberá notificar su decisión a la parte contraria. A partir de la recepción de  la solicitud de arbitraje, deberá transcurrir un plazo de cincuenta y seis días, en el cual las partes  trataran de solucionar el conflicto en forma amistosa. En caso que no pudieran celebrar este acuerdo, tendrá lugar el arbitraje. En caso de que ninguna parte  reclame la decisión del ingenieer, durante el plazo de setenta días posteriores a la notificación de su decisión, se entenderá que la aceptan y que la misma se convierte en definitiva y de carácter vinculante.                   Las funciones del ingeniero están basadas en el contrato de servicios que este celebra con el cliente, frente al cual asume  obligaciones  de carácter  autónomo, tales como la concepción de la obra , la preparación de la documentación y la asistencia en el proceso de licitación y  el  contrato de construccion , celebrado entre el cliente y el contratista. Asi, las funciones y responsabilidades de este, varían según en que parte del proceso de construccion nos situemos. Por ejemplo, en la fase de elaboración del proyecto, este  actúa como profesional independiente mientras que durante la ejecución de la obra, su función  será de  supervisión y dirección ,actuando como mandatario del cliente  y como tercero neutral cuando ejerce su discrecionalidad en el poder decisorio que le atribuye el contrato de construccion, tales como la modificación de las obras, resolver litigios entre las partes, o emitir certificaciones de pago o la aprobación de las obras.
                 La cláusula 67, ha sido en la actualidad, objeto de numerosas criticas, que se fundamentan  en la dudosa  imparcialidad del ingeniero, la inexistencia de  audiencia previa de las partes, y el requisito del cumplimiento de plazos previos  al arbitraje, que desmerecen su naturaleza de rapidez y agilidad.
               De lo expuesto, deviene la existencia de nuevas formas de solución de conflictos en los contratos de construccion internacional, cuyas características son  las de combinar tanto procedimientos arbítrales como pre arbítrales, en los cuales se debilita el rol del ingeniero como cuasi-arbitro,  se establece el arbitraje como ultima opción y se  consolida a través de comisiones especializadas en la solución de conflictos.  
5. El contrato de la ICE (Institution of Civil Enginneers),  el cual puede ser utilizado en cualquier modalidad del contrato de construccion, y que introduce la figura del Adjudicator, concepción similar a la del Expert. 
                 El Adjudicator, se trata de un perito  que actúa luego de ser nombrado por las partes, antes del inicio de la ejecución de las obras, y cuya intervención, solo se produce en caso de existencia de litigio. Su desicion, aunque no tiene carácter vinculante entre las partes, es necesaria para el sometimiento de la cuestión a arbitraje.
             Existen casos en los que el propio pais, otorga la facultad a los jueces  de ordenar arbitrajes conexos. Este es el caso de Estado Unidos, a través de su Arbitration Act de 1978, o la Ley holandesa sobre arbitraje del 1986, en Europa. Tambien es importante tener en cuenta  el Convenio del 18 de marzo de 1965, celebrado en Washington, y del que España ya forma parte, que trata sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados.
            Los organismos alternativos, se caracterizan por  su mayor flexibilidad respecto a las formas seguidas en sede jurisdiccional, y por que sus soluciones suelen sera mas rápidas y menos costosas económicamente. Tienen la característica de complementar la función jurisdiccional, y  por lo general, suelen ser el paso obligado de las partes, que  previa  intervención de terceros, tratan de solucionar sus conflictos de manera amistosa  y privada.


II.3 La voluntad de las partes en la elección de ley aplicable

            Aunque  existe una tendencia a elaborar los contratos internacionales de construccion de una manera exhaustivamente detallada, por lo general,  la cantidad de problemas  jurídicos y  económicos que suelen presentarse, obligan a las partes a determinar la ley aplicable# .En caso de conflicto, la ley aplicable puede ser la ley  del pais del cliente, la del lugar del establecimiento principal del contratista, o de un tercer Estado#. En materia de contratación internacional, la mayor parte de los estados reconocen la facultad de las partes de designar el derecho aplicable a su relacion contractual. Esta autonomia, es una facultad reconocida a los particulares para elegir el ordenamiento juridico aplicable en un contrato internacional. Es conveniente recordar que el orden internacional de la competencia judicial internacional, es decir, la facultad de cada Estado de atribuir a sus órganos jurisdiccionales, la facultad de conocer en litigios o cuestiones derivadas de los contratos internacionales, es de carácter unilateral, es decir, que sera determinada conforme a normas internas de cada pais, sin perjuicio de los tratados internacionales#. 
                  En este sentido, cabe mencionar el Convenio de Bruselas del 27 de septiembre del año 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A pesar de ello, el hecho que el contrato llave en mano se ejecute por lo general en países en vías de desarrollo, y que el contexto del Convenio se aplique únicamente en territorio comunitario, hace que las disposiciones de este pierdan efectividad de aplicación. En ciertos casos, tales como en aquellos en que las empresas contratistas tienen domicilio en un Estado comunitario, pueden surgir los siguientes supuestos:

a) Demandado con domicilio en estado comunitario y demandante con domicilio en estado no comunitario: Según el Convenio de  Bruselas se aplicara la ley del foro del domicilio del demandado y  un foro especial en materia contractual, foro de sumisión expresa o tacita, quedando excluidas las normas de carácter interno cuyos tribunales entiendan en el litigio. 

b)Demandante y demandado ambos con domicilio en un estado comunitario: se aplicara el foro general del domicilio del demandado, foro especial en materia contractual, foro de sumisión expresa o tacita y foros de materias exclusivas,  quedando excluidas las normas de carácter interno cuyos tribunales entiendan en el litigio.

c)Demandado domiciliado en un estado no comunitario y demandante domiciliado en un estado comunitario: en este caso se aplicaran las normas de producción interna del pais donde se  ejercita la acción, incluidos los foros exorbitantes del art. 3.2 del Convenio de Bruselas. A su vez, en los  casos de competencias exclusivas o  casos de prorroga expresa o tacita de competencia, se aplica el régimen del Convenio de Bruselas.

d) Demandado y demandante no domiciliados en  un Estado Comunitario: se aplicaran las normas de producción interna del pais donde se  ejecuta la acción, según establece el  art. 4.I del Convenio de Bruselas. En   caso de  prorroga expresa o tacita de competencia, se aplica el régimen del Convenio de Bruselas.

II.3.1 Teorías de la autonomía de la voluntad de las partes

                  La autonomia de la voluntad de las partes#,  ha sido objeto de vivos enfrentamientos doctrinales. Específicamente de dos posturas: el subjetivismo y el objetivismo, que han dado lugar a teorías intermedias tales como las de localización o  el sistema de concepción dualista.
            La teoria subjetivista: partía del fundamento de que la voluntad constituye en si misma una ley y se reconoce a las partes un  poder de carácter absoluto  de reglamentacion. En caso de eleccion expresa , había que hacer un análisis de la voluntad implícita e incluso hipotética de las partes. La principal critica a esta postura, era que se equiparase la voluntad de las partes a la ley, y  que diese a las partes la posibilidad de eludir la ley a través de esta autonomia a través de los llamados contratos sin ley o la petrificación del ordenamiento juridico.
                   Para la postura que sostiene la teoria  objetivita, el contrato debe  estar sometido a una ley, por lo que se hace necesario determinar previamente cual es el ordenamiento juridico que rige el contrato. La critica contra esta postura, ha tenido fundamentacion en que la rigidez de la sumisión a la ley, concluye coartando la autonomia que queda equiparada a la ley en el sentido material.
            Ante estas dos radicales posturas, una tercera  e intermedia, fue  formulada por Batiffol, llamada teoria de la localizacion#, que establecía que el objeto de la voluntad de las partes, no debía ser el derecho aplicable al contrato, sino la ubicación del contrato dentro de un sistema  juridico determinado, a través de sus elementos tales como el   lugar de ejecución o el  lugar de conclusion. Por lo tanto, refleja la teoria, que son los jueces o los tribunales, quienes son los encargados de determinar el derecho aplicable al contrato. 

                       Frente a esta postura, la critica ha encontrado fundamento en los supuestos en los que las partes eligen una ley de forma expresa y no vinculada al contrato. No obstante, en la actualidad, se ha adoptado mayoritariamente la teoria dualista, sobretodo en los países anglosajones,  a través  de la  proper law of the contract, el cual se basa en el principio de conexión mas estrecha o closest and most real connection. A través de este concepto se hace referencia  al sistema legal elegido por las partes  para regir su contrato y en caso de falta de eleccion, el sistema legal con el que el contrato presente su conexión mas estrecha. Esta es la postura a su vez que ha sido adoptada por el Convenio de Roma del 19 de junio  de 1980#, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales cuyo fin es el de unificar  las normas de conflicto de los Estados de la Unión Europea en materia de contratos internacionales, cuando dispone que los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. 
                      En el sistema dualista, para que la autonomia de la voluntad constituya la conexión principal, deben obligatoriamente cumplirse dos requisitos: a) que el contrato sea internacional, b) que la ley elegida por las partes tenga carácter estatal.
                   Según la postura doctrinal mayoritaria, se considera al contrato como internacional en los casos en los que presenta vínculos con mas de un ordenamiento juridico, es decir, cuando alguno de sus elementos tiene el componente de extranjería. Si bien el Convenio de Roma no utiliza el vocablo internacional, en su art. 1.1 , establece que sus disposiciones seran aplicables en situaciones que impliquen un conflicto de leyes .Por lo que las normas uniformes, deberán aplicarse en todos los casos en los que la situación de litigio de lugar a un conflicto de leyes entre uno o varios sistemas jurídicos.
                   Según el informe M. Giuliano y P. Lagarde, estas situaciones,  están referidas a uno o varios elementos de extrajeria con relacion a la vida social interna de un pais. El carácter internacional del contrato depende de los elementos de la relacion juridica, lo que impide que las partes conviertan en internacional un contrato objetivamente interno. Asi el art. 3.3.  del Convenio, establece que las partes no podrán derogar por contrato las disposiciones imperativas de un pais.
              En el caso del contrato llave en mano, el contratista extranjero, suele participar de sociedades controladas con empresas locales constituidas en el Estado donde deben ejecutarse las obras. De esta manera, el contrato resulta concluido entre sujetos pertenecientes al mismo ordenamiento juridico, desde el punto de vista formal y acorde al derecho Interno, pero  los elementos intrínsecos  internacionales del contrato impiden esta concepción.
                 En relacion a la voluntad de las partes, como  los contratos llave en mano usualmente se celebran entre un Estado  y una empresa extranjera, es necesario realizar al respecto un breve análisis:
             Ante la participación creciente  de los Estados en relaciones económicas internacionales, tanto de manera direca como indirecta, debemos analizar aquellos casos en que los Estados actúan como sujetos de derecho en el sentido estricto,  de los casos en los que actúan a través de otros órganos estatales, como las empresas publicas que aunque ostentan personalidad juridica propia, actúan por cuenta del Estado. El fundamento  de la consideración  de cuenta ajena del Estado, es que estas empresas actúan con una finalidad  de satisfacer el interés general o fines públicos. 
                  No  obstante lo señalado, no todos los contratos celebrados  en los cuales un Estado intervenga, tendrán la característica de contratos de Estado,  ya que el Estado puede actuar como persona privada, en cuyo caso el contrato queda equiparado a un acuerdo entre personas privadas. A fines de determinar la ley aplicable en el caso en el que una de las partes es el Estado, existen tres principales posturas:

a)Doctrina Clásica

                  Según esta  postura , los contratos que fueran celebrados entre un particular y un Estado, deben estar fundamentados en el ordenamiento jurídico estatal#. En ese caso, seran las normas de conflicto las encargadas de determinar el régimen juridico aplicable en estos contratos. No obstante, sostiene, que en ausencia de designación de ley aplicable por las partes, se defenderá la existencia de una presunción a favor del Estado contratante. La fundamentacion de sus postulados se basa en que  estos contratos, no son tratados internacionales ni actos jurídicos internacionales  y que la persona privada contratante, carece de personalidad juridica, de lo que se desprende la exclusión del derecho internacional publico para regir los contratos celebrados entre un Estado y una empresa privada extranjera. El arbitraje internacional, en varias ocasiones, ha adoptado tambien esta postura. No obstante, la principal critica a esta doctrina, es la falta de actualización del sistema estatal respecto  a los cada vez mas complejos acuerdos contractuales entre un Estado y un particular, y la desprotección  de la empresas extranjeras frente a la aplicación del derecho del Estado.


b)Teoria de internacionalización de los contratos

           Esta teoria, sostiene como principio la internacionalización o aplicabilidad del derecho internacional publico a la mayor parte de las contrataciones, en especial los denominados contratos de desarrollo económico. Su principal objetivo es la sustracción del contrato al ordenamiento juridico nacional, y su sometimiento  al ordenamiento juridico internacional,  para  logar la máxima proteccion de los particulares , cuyos compromisos seran respetados tal y como si constituyeran tratados internacionales. Entonces, los contratos  que se encontraran arraigados en el ordenamiento juridico internacional, podrán quedar sometidos tanto al derecho internacional como al derecho interno, aunque en caso de defecto de eleccion de partes, existe una presunción de aplicación del derecho internacional. Esta tesis, ha sido aplicada a través de la Resolución de Atenas de 1979,  por el Instituto del Derecho Internacional,  en la que se consagra a las partes, la eleccion del derecho internacional como ley aplicable en el contrato. No obstante, la principal critica a esta postura es que una de las partes no es sujeto de derecho internacional y sobretodo la inexistencia de normas de carácter adecuado y especifico para estos supuestos.

c) Teoria de la Lex  Mercatoria 

              Este sector de la doctrina, sostiene que los contratos de  Estado, son una manifestación mas de la denominada Lex Mercatoria, por lo que su regulación debe estar conformada por el conjunto de leyes que la integran denominado derecho autonomo del comercio internacional. Este derecho,  estaria conformado por los usos, las costumbres y las practicas parcialmente codificadas, cuyo  fin es el de dar regulación adecuada a las exigencias especificas del trafico mercantil.
       Los principales componentes de esta Lex Mercatoria, a saber,  su independencia del derecho estatal y su origen privado, no se encuentran detallados en el orden juridico interno ni internacional, sino que van siendo modelados a través de organizaciones profesionales, basados en  principios generales del derecho, y  que tienden a establecer relaciones comerciales reguladas  por contratos tipo, como es el caso del contrato llave en mano.
             Resulta interesante este punto, ya que existe una zona gris entre esta teoria y la de internacionalización del contrato : ambas recurren como fuente a los principios  generales del derecho como fundamento juridico. Asi, los defensores de la teoria de la lex mercatoria, recurren al art. 38   del Estatuto del Tribunal Internacional de justicia para fundamentar su juridicidad, referida al nacimiento de un nuevo ordenamiento juridico, a la vez que los defensores de la internacionalización de los contratos, tambien recurren a ese mismo articulo pero para demostrar la existencia de una nueva rama del derecho internacional.

                Una de las principales posturas contra la  teoria de la lex mercatoria esta basada en su carácter fragmentario, es decir, que se halla basada en usos y practicas que aun no  han sido codificadas, con excepción de ciertos casos, como los establecidos por la Camara de Comercio Internacional tales como los INCOTERMS, o los establecidos para el crédito documentario. Por otro lado, la elaboración de normas  a partir del criterio del comerciante en forma unilateral, pueden  llegar a encubrir la proteccion extra de intereses de la parte mas fuerte en materia de contratación internacional. 
                 En el contexto del Convenio de Roma, cabe concluir que sobre la base de una norma en conflicto, solo sera posible la remisión  a un ordenamiento juridico estatal, que sera el unico capaz de proporcionar  la resolución del conflicto a partir de la regulación  completa del contrato. Esto se infiere en los Art. 3, 4.1 y 7.1  del Convenio.
               Como conclusion entonces, aunque podemos establecer que aunque la  Convención de Roma no ha previsto una norma en especial para este tipo de contratos, estos se regirán por  la ley elegida entre las partes  y en su defecto por la ley objetivamente competente según dispone el art. 4..

II.3.2 Alcances y limites de la autonomía de la voluntad de las partes.

            La autonomia de la voluntad , es la facultad de las partes  de efectuar  la eleccion de determinada ley para regir el contenido de su contrato.  Asimismo, esta tiene un alcance y a su vez ciertos limites en un sistema legal#. 
              Para determinar sus alcances, debemos tener en cuenta si la voluntad expresada por las partes puede ser expresa o tacita, si puede expresarse en cualquier momento o debe serlo en un momento determinado, y si existe la posibilidad  que las partes asignen leyes diversas a diferentes partes del contrato.
           En el Convenio de Roma#, se establece  en su art. 3.1, al respecto, que la voluntad puede ser  expresa como tacita ,  por otro lado, la designación de la ley  aplicable puede realizarse en cualquier momento, Art. 3.2; y  por ultimo se reconoce a las partes la facultad de someter diferentes partes del contrato a diversas leyes, como técnicamente te conoce con el nombre de depecage#. 
                  Se denomina asi, a la posibilidad de fraccionar la reglamentación según las necesidades del comercio internacional y en pos de la búsqueda de sistemas jurídicos mas apropiados, aunque  cabe destacar que posee ciertos limites. Estos limites están fundamentados  en  el equilibrio del contrato y en su  sentido lógico. 
                 En primer termino, solo seria posible en las partes del contrato que fueran realmente separables, esto es, que posean entidad propia. 
            En el caso del contrato llave en mano, de apariencia externa única aunque internamente compuesto por varios contratos, el depecage# no seria de aplicación  en sentido estricto, ya que no se puede fraccionar lo que ya esta dividido por naturaleza. 
               Otro limite ,  establecido  en el art. 7 del Convenio de Roma, evita que  las partes confeccionen un contrato con el objeto de escapar de disposiciones de carácter imperativo. Según el informe Giuliano Lagarde, en el depecage, la eleccion de la ley que regira el contrato, deberá ser coherente, para evitar asi, resultados contradictorios.
            El Convenio de Roma, establece que si las partes eligen la ley aplicable a sus relaciones, deben hacerlo contrato por contrato, y no a un conjunto de contratos. En caso de defecto de  eleccion  de ley aplicable , sera el juez quien busque la ley aplicable contrato por contrato.
                Lo que si admite la ley es que las partes separables de un mismo contrato, puedan ser reguladas por leyes distintas. En caso de falta de tal eleccion, sera el juez quien deberá determinar la ley aplicable, art. 4.1.I, del Convenio de Roma.
              En el contrato llave en mano,  junto al contrato principal, en el cual la  obligación global de resultado  la asume el contratista frente al cliente, además, existen acuerdos interrelacionados entre si, como  la garantías bancarias, el suministro de materiales o la asistencia tecnica entre otros. Por lo que seran necesarias tantas elecciones de ley como acuerdos existieran.
              En la practica, y a los fines de simplificación, las partes suelen designar un ordenamiento juridico que regira el contrato principal,  y designan leyes diferentes para aquellos contratos de carácter complementario o accesorio.

II.4 Ausencia de eleccion de ley en el contrato. Determinación de la prestación característica. Problemática.

             La principal cuestión que se suscita en  el Derecho Internacional Privado, objeto de este trabajo, es  el caso en  que las partes no hubieran procedido a la eleccion de ley aplicable. Es  este punto en el que  el principal problema, se canaliza a través de la  búsqueda del punto de conexión del contrato.
               En el contrato llave en mano, este problema denota una especial dificultad fundamentada en la propia complejidad que acarrea el contrato, asi tambien en la falta de atención que le ha prestado la doctrina al tema.
          El  Convenio de Roma, en su art. 4.1. establece que en caso de falta de  eleccion de las partes de la ley aplicable, deberá tomarse el punto de conexión mas cercano a la operación  , es decir con el que el contrato presente vínculos mas estrechos. A tales efectos, se ha tomado  del derecho suizo, la concepción de  prestación  caracteristica#.

II.4.1 La prestación característica. Su determinación.

           Podemos definir a la prestación característica como  aquella que distingue  un tipo contractual de otros. Por lo general, suele ser no dineraria, ya que el pago del precio es una  cualidad que suelen tener todos los contratos. El modo de fijar la prestación característica, se realiza a partir del análisis del tipo contractual de que se trate,  en forma concreta con la ley que se quiera determinar.
        A tal fin, a) no incidirá el nombre que le hayan otorgado las partes al contrato, b)  se examinara el equilibrio de las relaciones contractuales que lo conforman. 
             Segun el informe Giuliano Lagarde, todo ello deberá realizarse con independencia de cualquier normativa nacional, ya que  se trata justamente de encontrarla. En el contrato con cláusula llave en mano, contrato bilateral; la prestación característica #no  es de carácter dinerario, y por lo general suele ser la que debe llevar adelante  el ingeniero o la empresa consultora. Al ser un contrato atípico, las propias partes deben  establecer el equilibrio en el contrato, en cuyo proceso de identificación de la prestación característica, no debe realizarse en referencia a ningún ordenamiento estatal.
                 La doctrina  a estos efectos establece una serie de  presunciones uris tantum, que en caso de no poder determinar la prestación característica o los vínculos mas estrechos en el contrato, pueden no ser aplicadas al caso.

II.4.2 Las presunciones. Naturaleza juridica . Clasificación.

         La determinación del punto de conexión, va a estar dada en base a presunciones, que son criterios de determinación de ley, y que podrán ser sometidos a prueba e contrario. La doctrina discute sobre su naturaleza juridica, que significa para algunos, la presunción en el sentido civilista, por la cual a partir de un hecho se extrae consecuentemente la concurrencia de otro hecho distinto y desconocido cuya prueba es innecesaria.
           La otra postura doctrinaria, y a la cual adherimos,  establece a estas presunciones como criterios de determinación de ley o de  derecho y no de hechos . 
                  La doctrina establece dos posibles puntos de conexión. El primero es el lugar donde se halla situado el inmueble y el segundo, el pais donde tiene su residencia o establecimiento principal el contratista llave en mano.

a)Ley del lugar de localización del inmueble

            Esta postura  ofrece una solución fácil a las partes sobre la determinación de la ley aplicable, sometiendo tanto el contrato principal como los coligados a un unico régimen a su vez que facilita la aplicación de normas sobre construccion del pais donde se esta ejecutando la obra#.
        En el derecho comparado, esta solución ha sido receptada por el sistema americano, en el cual a través del Restatement of Conflict of  Laws de 1971, se establece que  en caso de defecto de eleccion de ley, se aplicara la ley de localización del inmueble#. A  esta concepción se han sumado entre otros# algunos países como Hungria# y Austria. 
                    El Convenio de Roma, no adopta este criterio como tampoco los sistemas de derecho internacional privado mas recientes, que se vuelcan por la ley del pais donde la parte que  deba realizar la prestación característica tenga su residencia habitual.

b)Ley del lugar de residencia del contratista

              Según esta postura, todos los contratos que celebre el contratista en diferentes países, seran sometidos a un ordenamiento único, que será el del lugar donde este tenga su residencia habitual#. La justificación de esta visión doctrinal esta fundamentada #en la larga duración de los contratos de construcción, que a veces puede superar los tres años. La responsabilidad que asume el contratista, es de carácter global y  establece el centro de gravedad del contrato, ya que muchas veces el lugar de ejecución  es el propio país del contratista o un tercer Estado, a través por ejemplo de la  prefabricación y/o montaje de la obra. en las obligaciones asumidas por las partes en el contrato llave en mano, se observa que la prestación que caracteriza del contrato, es la que corre a cargo del contratista, la que al ser una obligación global de resultado requerirá una mayor intervención de un ordenamiento juridico, por lo que esta postura, sostiene que la ley, debe ser la del lugar de residencia del contratista. Este criterio ha sido receptado por el sistema Polaco#, Albano, Checoslovaco asi como Yugoslavo #.

II.5. Soluciones ante el defecto de eleccion de ley aplicable por las partes. El Convenio de Roma

                  El Convenio  de Roma ( en adelante CR), dispone que en caso de que la partes no hubieren elegido el ordenamiento juridico aplicable a parte del contrato, este se regira por la ley del pais con el que este  presente vínculos mas estrechos# ( art. 4.1.I). No obstante, existen normas de carácter imperativo referentes a todos los contratos y que el de  construcción llave en mano, tambien debe cumplir, tales como la proteccion medioambiental, la autorización administrativa de obra asi como ciertas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo entre otros supuestos.
                 Por lo general,  en los contratos de construccion, independientemente si una parte es el Estado o no,  las partes suelen recurrir al uso de ciertas cláusulas especiales. Una de las mas utilizadas, son las cláusulas de estabilización. El principal motivo, es que la eleccion de las partes de un derecho aplicable, no impide que ciertos aspectos de este queden sometidos a la aplicación de normas imperativas del  Estado donde se encuentre ubicada la obra. De este modo, las modificaciones de la legislación local, pueden afectar a futuro las condiciones de celebración del contrato e inclusive pueden impedir su ejecución, por lo que a través del uso de las cláusulas de estabilización, las partes siguen asegurándose el equilibrio del contrato.
               El Convenio establece el principio de proximidad que implica la valoración judicial del conjunto de circunstancias que rodean a caso en concreto. Este sistema parte de la existencia de la prestación característica, que presume que el contrato se halla mas estrechamente  vinculado al pais donde la parte que debe llevar a cabo la prestación característica tenga su residencia habitual ,  un régimen especial para los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o utilización  de un inmueble y  en  los transportes de  mercancías,- cuyo objeto no forma parte de este trabajo-, la presunción de que el centro de gravedad del contrato se encuentra en el Estado donde tiene su sede la parte que debe realizar la prestación característica.

                   Las presunciones  son de naturaleza juris tantum, por lo que podrán  ser desechables en los siguientes casos:

 a)  que no exista concurrencia de elementos básicos para su funcionamiento: en este caso las presunciones son inoperantes, por lo que en este caso cierran el sistema de la ley aplicable,

b)cuando el contrato presente vínculos mas estrechos con otro pais de aquel al cual conducen las presunciones,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 4.5 Convenio de Roma :las presunciones, no garantizan la proximidad del contrato con el pais cuya ley han designado,  actuando el art. 4.5 como clausula de escape en este caso.

Detalle de las presunciones contenidas en el Convenio de Roma:

a) Primera presunción o presunción general:  el contrato se halla estrechamente vinculado al pais donde la parte que debe realizar la prestación característica tiene su residencia habitual  o establecimiento principal#. Esta presunción se halla contenida en el art. 4.2 del Convenio de Roma, que establece que el contrato presenta  vínculos mas estrechos con el pais donde tiene su residencia habitual la parte  que debe proporcionar la prestación caracteristica#.
                   Es una presunción de proximidad. En este caso el punto de conexión es  la residencia habitual del sujeto, es decir, donde este lleva a cabo su actividad económica. El Convenio de Roma, no contiene una definición de domicilio habitual, por lo que según su art. 4.2, si se trata de persona jurídicas, deberá entenderse donde están tienen su  administración central, o su establecimiento principal, o si el contrato debiera ser ejecutado por otro establecimiento, donde aquel  este situado. A su  vez, el Convenio establece  en su art. 4, que el domicilio deberá ser determinado al momento de la celebración del contrato, logrando asi proteger a las partes de los casos de conflicto móvil.   
             Una de las principales ventajas de la  adopción de esta presunción, radica en su carácter económico, ya que el prestador característico,  conoce de antemano cual sera la ley aplicable, que es la de su propio pais, por lo  que ahorra en procedimientos de información  sobre  otros sistemas legales, y obtiene la tranquilidad de que cualquiera de los conflictos suscitados, seran regulados por su propio derecho. La principal critica a esta presunción general, radica en que refuerza al contratante fuerte, en especial en las negociaciones entre países del tercer mundo  e industrializados. A su vez, cabe destacar que tomar la prestación característica como punto de conexión , significa a su vez ignorar la otra prestación que es el pago del precio, que en los contratos internacionales, muchas veces puede importar una operación mas compleja que las que no tienen carácter pecuniario. La critica en este sentido, entiende al art.  4.5., como la clausula de escape, es decir, la cláusula que se activara en el caso en el que la prestación pecuniaria sea relativamente mas compleja y  costosa.
           En Suiza, por ejemplo, siendo este pais el origen de esta tesis, se ha procedido a una reformulación  de la ley Federal Suiza, que en su art. 117.2, establece que en ciertos casos, la ley aplicable al contrato puede obtenerse  independientemente de  cual fuera la prestación característica. 

b) Segunda presunción: que los contratos cuyo objeto es un derecho real inmobiliario, o el uso de un inmueble, presentan  el punto  de conexión mas cercano donde se halla ubicado el inmueble.

                    El Convenio de Roma, no establece ningún régimen especial para los contratos internacionales de construcción llave en mano. Atento a esta situación,   el Informe GIULIANO/LAGARDE señala que el art. 4.3. del Convenio, no seria de aplicación en el caso, donde el objeto del contrato de construccion no es  un derecho real inmobiliario ni el uso del inmueble, sino la construccion del mismo. Señalado este punto, el informe   destaca que la ley aplicable debería ser entonces la basada en la presunción general, es decir en el domicilio de quien debe realizar la prestación característica. La excepción a esta regla, podría estar dada en el caso en el que el contratista tuviera el domicilio en el pais en el que se ejecuta la obra., en cuyo caso podrá recurrirse a los dispuesto por el art. 4.5 II, CR.

c) Tercera presunción: el núcleo del contrato se encuentra en el lugar en el que la parte que debe realizar la prestación característica tiene su sede.                 Cabe recordar, que aunque la ley aplicable al contrato llave en mano, estará fundamentada en el principio de la prestación característica,  el propio Convenio, establece que podrá aplicarse una ley imperativa de otro Estado o someter distintas partes del contrato a las leyes que libremente decidan las partes.






Consideraciones Finales

                  Si bien el Convenio de Roma no establece un régimen especial para los contratos de construcción, no obstante y en aplicación de la regla general  basada en la prestación característica de su  art. 4.2 CR, la ley aplicable a este tipo de contratos , en  defecto de elección de ley  por las partes, será la del país en el cual el contratista, o parte que ha de realizar la prestación característica, tenga su residencia habitual, o su establecimiento principal.
                      En las ocasiones en  que un Estado fuera parte, es decir en los contratos de Estado, si tomamos en cuenta que en ellos, el Estado actúa en el comercio internacional como un particular mas, en cuyo contenido suele establecerse la cláusula compromisoria de renuncia a la jurisdicción del Estado parte, sometiendo el contrato al Derecho Internacional, a los  principios generales de derecho e incluso al derecho de otro Estado, el régimen previsto en el Convenios de Roma, se torna compatible.
          Esta regla base del Convenio, no obstante no se aplica de forma automática, sino  a través de su sistema de presunciones, que opera directamente. Es decir, no existe la posibilidad de decidir sobre un caso concreto sino mas bien antes, deberán estudiarse sobre las circunstancias del contrato que presenten vínculos mas estrechos con la ley de un Estado. 
Por ultimo, consideramos que  si el Convenio de Roma hubiera querido la aplicación de una normativa distinta, hubiera previsto para este tipo de contratos un régimen especial.
















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TRANSMISION DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL   DE  MERCADERIAS EN TRANSITO



Hubo un tiempo en el que la compraventa  de bienes no contaba con ninguna regulación mas que los usos y las costumbres de los pueblos que intervenían en dicho acto .La evolución, ha sido larga y hoy  , varios siglos después,  frente a una  expansión generalizada de mercados que ha generado cuotas de elevado intercambio de bienes , aun  no hemos logrado la unificación total, aunque si,  en modo parcial de tales reglas.

  Existe una tendencia , que evoluciona lentamente desde el pasado y  llega hasta nuestros días, de hacernos meditar sobra la profunda necesidad de aunar criterios de solución a determinados problemas jurídicos.
  Consideramos que uno de los motivos que mas desacelera el proceso de unificación, es la reticencia de admitir regulaciones distintas y complejas frente a la seguridad que nos presentan  las  normas del derecho interno.

   Uno de los ultimos esfuerzos  y que mejor ha sido receptado y adaptado por la comunidad internacional  son   los que derivan de   la Convención  de  Viena. 
  A casi ya  diez años de su entrada en vigor, este cuerpo jurídico ha quedado incorporado a nuestro sistema jurídico como Derecho Interno. Es decir, que es  directamente aplicable por los  jueces siempre que concurran los requisitos exigidos.

  La Convención regula varios aspectos referidos a la compraventa internacional. Pero el mas importante, podría concluir, es  la determinación de la transmisión del riesgo, cuestión  que desde tiempo inmemorial ,  ha suscitado quebraderos de cabeza.# 
  La compraventa internacional es un contrato complejo ya que se compone de una pluralidad de operaciones en las que participan plurales sujetos: vendedor, comprador, comisionarios, transportistas, aseguradores, bancos de financiación, etc…

  El capitulo  IV  de la Convención,  detalla  en cinco artículos en que momento se transmite el riesgo del vendedor al comprador en la compraventa internacional de mercaderías. Su estudio en algunos casos, representa, dudas o controversias , por el peculiar estilo  de redacción que en algunos casos conduce a equivoco, factor que determina la  proliferación de interpretaciones diferentes. Frente a este problema, la jurisprudencia y los tribunales  arbítrales cumplen un papel relevante  en la resolución de conflictos.# 


  La fijación y el conocimiento exacto del momento en que se produce  la  transmisión de la carga del riesgo entre las partes , es de vital importancia  tanto para el vendedor como para el comprador, ya que existe un claro enfrentamiento de intereses entre ambos. 

  Mientras el primero, una vez perfecto el contrato tiende a desentenderse de la cosa vendida, el segundo  desea recibirla en perfecto estado, rechazando toda perdida  o deterioro que haya experimentado la cosa sobre la que contrato.

   En este  trabajo, abordaremos  los preceptos legales en vigencia referidos a la compraventa internacional en general y  estudiaremos el contrato de compraventa de mercaderías en transito en particular.

  La Convención ha previsto  en los párrafos del art. 68 una regulación expresa del régimen jurídico de los riesgos en este tipo de compraventa# la cual  analizaremos  tanto bajo  el ordenamiento interno como de  los preceptos de la Convención y los criterios de aplicaciones que tan importantes resultan en aras de la consecución del objetivo de la uniformidad .



I. ORDENAMIENTO INTERNACIONAL



 1.1. La Convención de Viena. Análisis del art. 66.

    En la Convención  de Viena, el concepto de riesgo, esta expresado con vaguedad y contenidos amplios. El art. 66 señala:
“La transmisión del riesgo del comprador al comprador no liberaran a este de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del Vendedor”.#

  Con la expresión transmisión del riesgo , se esta haciendo referencia al momento  en que el riesgo de la contraprestación se consolida en el comprador. 

  
  El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador.( Art. 36 de la Convención), es decir, que si las mercaderías ya eran inapropiadas antes de la transmisión del riesgo, el vendedor ser responsable y por ello el comprador podrá disponer de todas las acciones o derechos que la Convención pone a su  disposición.
  Del inciso final de este articulo se deduce que, una vez transmitido el riesgo, el comprador puede ejercer acciones que le competan por la perdida o el deterioro de las mercaderías debidos a la actividad u omisión del vendedor.


1.2. Riesgo y responsabilidad. Diferencias.

  En los supuestos en  que el vendedor incumpla con su obligación de entregar las mercaderías conformes, nace su responsabilidad (  ex art. 36) .De ello, que si la destrucción ha sido causada  por vicio previo de las mercaderías, por ejemplo: embalaje defectuoso, no se plantea el problema del riesgo  sino de  la responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de entregar mercaderías conformes ( art. 35).#
  Efectivamente, el problema de la transmisión del riesgo proviene cuando las mercaderías  merman o se pierden por caso fortuito, fuerza mayor por cualquier otra circunstancia no imputable a la persona del vendedor.
  No obstante, analizando mas detenidamente el art. 66, observamos que refleja un modelo de compraventa ya superado en la contratación internacional.


Actualmente el sistema se rige de la siguiente manera:
  
  El comprador ( u ordenante de un crédito documentario en su caso) paga el precio  de las mercaderías, normalmente a través de un barco emisor- en el momento en el que el vendedor ( o beneficiario) entrega los documentos acreditativos de las mismas( conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal, póliza de seguros, etc.). El comprador recibirá dichos documentos una vez recibido el transporte, pero antes que se haya perfeccionado definitivamente la entrega. Si  se detectara en este ultimo momento la existencia de un deterioro causado por causa imputable al vendedor, el comprador, que ya ha desembolsado el precio, solamente contara con la posibilidad de demandar a aquel por los daños causados.#

  Es decir que el precio será pagado aunque las mercaderías se hayan dañado o perdido por acción u omisión del vendedor. No obstante, el comprador puede ejercer los derechos  y acciones previstos en el Convenio de Viena, y en caso que el incumplimiento de este pudiera calificarse de esencial, podría recuperar el precio pagado mediante la resolución del contrato ( art. 49.1.)

  Bajo esta aparente claridad, se encuentra planteada una difícil cuestión que hoy divide a la doctrina jurídica:
            ¿ es necesario que este acto u omisión constituya a la vez  incumplimiento   de las obligaciones  que emanan del contrato  o por el contrario,  el art. 66 comprende cualquier conducta del vendedor causante de la perdida o deterioro?

  Esta discusión es mas doctrinaria que practica, ya que por lo general,  los actos u omisiones provocan el daño y/o el deterioro en la mercancías y constituyen a su vez incumplimiento contractual.#
  De todas formas, en los casos que  asi no sucediera, es de vital importancia determinar que contratante debe asumir los riesgos  de la relación contractual.

  Existen en la actualidad  dos interpretaciones  doctrinarias mas importante al respecto del art. 66.

  La interpretación restrictiva, sostiene que el art. 66 se refiere exclusivamente a los actos u omisiones que constituyan  incumplimiento del vendedor de cualquiera de sus obligaciones derivadas del contrato,  sean principales o accesorias. En caso contrario, el comprador seguirá asumiendo el riesgo de la contraprestación debida, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual del vendedor.#
  Esta interpretación se basa en los dispuesto  en los art. 66 y 36.2, que establecen que el vendedor responderá por toda falta de conformidad de las mercaderías ocurrida con posterioridad a la transmisión del riesgo que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contractuales. Esta posición sostiene que no se podría afirmar que el art. 66 contempla la posibilidad de que el vendedor responda por las perdidas o deterioros causados por una acción u omisión no constitutiva de incumplimiento del contrato.

  Sin embargo, otra posición, que  es la que sostenemos,  se basa en una interpretación extensiva del art. 66 .por la cual el precepto se extiende a cualquier acto un omisión del vendedor  , incluso aquellos que  no constituyan incumplimiento de las obligaciones contractuales.
  La fundamentacion es que los redactores del art. 66 en ningún momento tuvieron la intención e restringir el ámbito de aplicación de la excepción.

  Cabe afirmar, que durante las deliberaciones llevadas a cabo en el UNCITRAL, sobre el Proyecto de Convención, se rechazó una propuesta que  pretendía limitar la excepción de la norma general a los actos u omisiones que constituyeran incumplimiento del contrato.#

  En relación a los términos empleados en la redacción del precepto, no puede deducirse  la existencia  de algún tipo de limitación a al alcance general del art. 66.

  A su vez, la interpretación extensiva, persigue la proteccion del comprador frente al vendedor, que sin caer en  incumplimiento del contrato, realiza acciones u omisiones que dañan  la mercancía. 1#.

  En este supuesto el comprador no podría ampararse en los art. 46 a 52, debido a la ausencia del requisito de responsabilidad del vendedor provocada por  un comportamiento que pueda ser considerado como incumplimiento del contrato, pero si podrá hacerlo bajo  los supuestos de  art. 66.

  Es conveniente señalar que si la perdida o deterioro se ha producido como consecuencia de un acto del vendedor conforme a derecho, por ejemplo, en el ejercicio legitimo de una facultad que le ha sido otorgada legalmente, no procedería aplicar esta excepción.1#





1.3.Jurisprudencia


  La excepción establecida en el art. 66 ha sido aplicada en reciente decisiones judiciales. Aunque ninguna aclara el problema del deterioro causado por conducta del vendedor que no constituya incumplimiento del contrato, ilustran claramente como funciona en el mundo real dicha excepción.

Dictamen del 29de abril de 1996 por la Comisión para la Proteccion del Comercio Exterior de México (COMPROMEX) ,1# aunque no invoca expresamente el art. 66, comprende , según nuestra opinión , dicho precepto.
  A continuación se detallan los hechos que dieron lugar a la controversia:

  En el mes de diciembre de 1992, la empresa mexicana Conservas la Costeña S.A., formulo a Lanin San Luís S.A., con sede en Argentina un pedido de 100.000 cajas de duraznos en mitades y 20.000 cajas de cocktail de frutas, por un valor total de 1.777.500 dólares norteamericanos. La sociedad vendedora, en vez de cumplir con su obligación directamente, subcontrato con la empresa chilena Agroindustrial Santa Elena S.A., para que enviara la mercadería solicitada bajo la cláusula FOB, cualquier puerto chileno. Cuando el pedido alcanzo su destino, el comprador pudo comprobar que 7900 cajas de cocktail de frutas y 590 cajas de duraznos se encontraban en un estado muy deficiente, por lo que solicito a Lanin  el pago de 612.236 pesos mexicanos. Puesto que las partes en conflicto no consiguieron llegar a un acuerdo, La Costeña  solicito un dictamen a COMPROMEX.

El dictamen de COMPROMEX: 

  Teniendo en cuenta las circunstancias del caso en cuestión, COMPROMEX, declaro que “ LANIN es responsable por no haber supervisado el envase y el embalaje que utilizo la empresa subcontratada por ellos, lo que  origino los daños que sufrieron las mercaderías, como consecuencia de haber utilizado una forma inadecuada  de envasar y embalar las mismas para conservarlas y protegerlas. Por tanto, dicha empresa debe pagar la cantidad de 612.2236 pesos”.

Análisis del dictamen:

  Consideramos que la posición de COMPROMEX, es irrefutable, ya que el hecho de que el  comprador asuma el riesgo durante el transporte ( cláusula FOB), no significa que el vendedor quede liberado de cualquier responsabilidad en relación a la calidad de las mercaderías enviadas, ya que como establece el art. 36.2, responderá de toda falta de conformidad ocurrida  después del momento de la transmisión del riesgo, siempre y cuando sea imputable al incumplimiento  de sus obligaciones contractuales. Puesto que en este caso, el comprador ha demostrado sobradamente que las cosas se deterioraron como consecuencia de un embalaje defectuoso y no por una circunstancia inimputable a las partes. El vendedor debe responder ante el incumplimiento que se le imputa con la devolución del precio pagado por el comprados y los daños y perjuicios causados( art. 74 CNUCCIM).

Dictamen de China International Economic and Trade Arbitration Comission (CIETAC). Emitió en 1995 un laudo arbitral en el que resolvía inter alia una diputa relativa a  la transmisión del riesgo.1#

En  1992, un comprador californiano y un vendedor chino concluyeron un contrato de compraventa de 10.000 Kg. de jazmines, CIF New York. Una vez  firmado el contrato, el comprador advirtió al vendedor sobre el riesgo de deterioro que corrían los bienes adquiridos frente a las altas temperaturas. Por ello, pidió  que  se informase al transportista de  tal extremo. Que se asegurase personalmente de que las mercancías se almacenaran en un lugar frío y luego fueran enviadas a Estado Unidos de la forma mas directa posible, evitando escalas innecesarias. Ahora bien, los jazmines fueron enviados vía Hong Kong y, una vez desembarcados en Nueva York,  se constató que su estado era inaceptable para su comercialización, debido a las altas temperaturas que sufrieron durante el transporte.
Las partes llegaron a un acuerdo en virtud el cual el vendedor tendría que pagar 60.000 $ en concepto de daños. Puesto que este incumplió con el compromiso adquirido, el comprador decidió demandarle ante una Comisión de Arbitraje.


Análisis del dictamen:

  En este caso, se plantea una cuestión interesante:  si se considera que el riesgo había sido transmitido al comprador una vez pasadas las cosas a la borda del buque ( cláusula CIF pactada), y los daños se produjeron después de su  embarque, el vendedor quedaría entonces desligado de toda responsabilidad, y el comprador queda obligado al pago del precio ( ex art. 66).
  No obstante, los árbitros declararon que el vendedor era responsable por los daños causados a  las mercaderías, ya que las partes habían llegado a un acuerdo en especial sobre la temperatura y la ruta del transporte, el cual, y como fue demostrado , fue incumplido por el vendedor. Atento esto ultimo, el comprador quedo eximido del pago del precio ( art. 66), y tal como consta, por lo que constituye un supuesto de responsabilidad del vendedor por incumplimiento de las obligaciones del contrato sobre la obligación de entregar la mercadería embaladas según fija el contrato, el comprador puede ampararse en los arts. 46 a 52 .

  Para finalizar, es de destacar que la doctrina apenas se ha detenido en el problema de la carga de la prueba, ya que es lógico que quien pretenda librarse de su obligación de pagar el precio demuestre que la perdida o destrucción de las mercaderías se ha debido a la acción u omisión del vendedor.

  El art. 1214 del Código Civil tambien establece que la prueba de la extinción de las obligaciones corresponde al que la opone. Por su parte, ALCOVER GARAU, sostiene que esta generalmente aceptado en el derecho comparado que la parte que alega un incumplimiento de la otra debe probarlo.



4. CONCLUSIONES


  Como corolario de lo expuesto, quisiéramos concluir  que es innegable que la Convención de Viena ha logrado inyectar una importante dosis de seguridad jurídica en las relaciones comerciales.

  Antes de su llegada, frente a una cuestión litigiosa planteada en torno a un contrato de compraventa internacional, las normas de conflicto del derecho internacional privado, determinaban que ordenamiento jurídico resultaba aplicable en tal caso concreto.

  Esta situación en la mayoría de los casos, no satisfacía a las partes, ya que por ejemplo, podía ocurrir que el comprador desconociera  con antelación el derecho que iba a regular su contrato, o bien porque alguna de las partes, debía someterse a un ordenamiento que además de serle extraño, podía resultarle incomprensible.

  Si a esto agregamos que el hecho de que el régimen jurídico de los riesgos puede variar según el régimen aplicable, la situación de los contratantes  podía definirse como insegura y hasta caótica. 1#

  En cambio este nuevo ordenamiento, dota de certeza al régimen jurídico de la compraventa internacional, con lo que favorece el desarrollo y crecimiento de la relaciones comerciales supranacionales.
  
  No obstante, hay que destacar que no son pocos los autores, que consideran que las disposiciones de este cuerpo, en ciertos casos se tornan oscuras y complejas. El uso reiterado  de expresiones negativas, las excepciones continuadas, o las formulas elípticas, son algunos de los males que la afectan. El articulo 68, constituye el ejemplo de una norma verdaderamente compleja y enrevesada., ya que  luego de establecer una regla general, introduce una excepción siempre que las “circunstancias” lo permitan y, en su ultimo inciso, recoge una excepción de la excepción.

  Este articulo, no ha sido bien acogido por la doctrina, incluso, muchos autores aconsejan que las partes envueltas en un contrato de mercaderías en transito,  regulen y resuelvan expresamente en el contrato el momento exacto de la transmisión del riesgo.

  Quizás, habría que tener en cuenta que  este ambiguo articulo, pretendió colmar un área  que a futuro podría haber constituido una laguna legal en la Convención, ya que la importancia jurídica de la res in transito, unida a la orfandad legal de esta figura en el derecho comparado, justifican ampliamente la presencia de este precepto.

  Es probable que el texto de lugar a incertidumbre desde el principio, pero también es verdad que la Convención habría adolecido de un aspecto  tan importante como lo es la compraventa de mercaderías en transito de haberlo omitido.

  Por tal motivo, entendemos que, tanto los  juristas como los protagonistas del comercio internacional, deben centrar sus esfuerzos en interpretar las normas de la forma mas homogénea posible, lo cual exige el conocimiento de la tendencias doctrinales y jurisprudenciales  en el derecho comparado.

  Es cierto también, que a veces se complica su  propia interpretación, en ocasiones  debido al desfase histórico de la mayoría de los cuerpos legales nacionales. Asi, la compraventa que implica el  transporte constituye el instrumento jurídico básico y prioritario mediante el cual circula gran parte de nuestra riqueza económica, pero desgraciadamente carece de  regulación expresa en cualquiera de los cuerpos legales existentes. Es mas,  los tribunales hasta han tenido que hacer una interpretación forzada y dudosa de una norma del siglo pasado ( art. 333 del C. de Comercio de 1885), para poder resolver los problemas de riesgo que se plantean en la conocida venta con entrega indirecta.

  Si bien la Convención no ha sido diseñada para la sustitución de reordenamientos internos, su base, fundada en  el consenso, hasta que el derecho interno se  plantee la idea de reforma de transmisión del riesgo, la Convención asegura  una  influencia positiva y constructiva en el ámbito local.1#

  Asi pues, según nuestra opinión, la regulación que ofrece la Convención de 1980, sobre la transmisión del riesgo, puede ser considerada como apropiada, en tanto responde a las modernas necesidades del trafico mercantil y garantiza la seguridad jurídica en el comercio internacional.

  Y tal como indica SCHLECHTRIEM, “ EL Convenio de Viena se ha convertido en una especie de lingua franca,  en un modelo para el desarrollo y transformación del Derecho Interno de los contratos, que puede provocar que la armonización legal se extienda mas alla del campo del trafico internacional de mercaderías.”1#







5.BIBLIOGRAFIA
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