TRANSMISION DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS EN TRANSITO
Hubo un tiempo en el que la compraventa de bienes no contaba con ninguna regulación mas que los usos y las costumbres de los pueblos que intervenían en dicho acto .La evolución, ha sido larga y hoy , varios siglos después, frente a una expansión generalizada de mercados que ha generado cuotas de elevado intercambio de bienes , aun no hemos logrado la unificación total, aunque si, en modo parcial de tales reglas.
Existe una tendencia , que evoluciona lentamente desde el pasado y llega hasta nuestros días, de hacernos meditar sobra la profunda necesidad de aunar criterios de solución a determinados problemas jurídicos.
Consideramos que uno de los motivos que mas desacelera el proceso de unificación, es la reticencia de admitir regulaciones distintas y complejas frente a la seguridad que nos presentan las normas del derecho interno.
Uno de los ultimos esfuerzos y que mejor ha sido receptado y adaptado por la comunidad internacional son los que derivan de la Convención de Viena.
A casi ya diez años de su entrada en vigor, este cuerpo jurídico ha quedado incorporado a nuestro sistema jurídico como Derecho Interno. Es decir, que es directamente aplicable por los jueces siempre que concurran los requisitos exigidos.
La Convención regula varios aspectos referidos a la compraventa internacional. Pero el mas importante, podría concluir, es la determinación de la transmisión del riesgo, cuestión que desde tiempo inmemorial , ha suscitado quebraderos de cabeza.#
La compraventa internacional es un contrato complejo ya que se compone de una pluralidad de operaciones en las que participan plurales sujetos: vendedor, comprador, comisionarios, transportistas, aseguradores, bancos de financiación, etc…
El capitulo IV de la Convención, detalla en cinco artículos en que momento se transmite el riesgo del vendedor al comprador en la compraventa internacional de mercaderías. Su estudio en algunos casos, representa, dudas o controversias , por el peculiar estilo de redacción que en algunos casos conduce a equivoco, factor que determina la proliferación de interpretaciones diferentes. Frente a este problema, la jurisprudencia y los tribunales arbítrales cumplen un papel relevante en la resolución de conflictos.#
La fijación y el conocimiento exacto del momento en que se produce la transmisión de la carga del riesgo entre las partes , es de vital importancia tanto para el vendedor como para el comprador, ya que existe un claro enfrentamiento de intereses entre ambos.
Mientras el primero, una vez perfecto el contrato tiende a desentenderse de la cosa vendida, el segundo desea recibirla en perfecto estado, rechazando toda perdida o deterioro que haya experimentado la cosa sobre la que contrato.
En este trabajo, abordaremos los preceptos legales en vigencia referidos a la compraventa internacional en general y estudiaremos el contrato de compraventa de mercaderías en transito en particular.
La Convención ha previsto en los párrafos del art. 68 una regulación expresa del régimen jurídico de los riesgos en este tipo de compraventa# la cual analizaremos tanto bajo el ordenamiento interno como de los preceptos de la Convención y los criterios de aplicaciones que tan importantes resultan en aras de la consecución del objetivo de la uniformidad .
I. ORDENAMIENTO INTERNACIONAL
1.1. La Convención de Viena. Análisis del art. 66.
En la Convención de Viena, el concepto de riesgo, esta expresado con vaguedad y contenidos amplios. El art. 66 señala:
“La transmisión del riesgo del comprador al comprador no liberaran a este de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del Vendedor”.#
Con la expresión transmisión del riesgo , se esta haciendo referencia al momento en que el riesgo de la contraprestación se consolida en el comprador.
El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador.( Art. 36 de la Convención), es decir, que si las mercaderías ya eran inapropiadas antes de la transmisión del riesgo, el vendedor ser responsable y por ello el comprador podrá disponer de todas las acciones o derechos que la Convención pone a su disposición.
Del inciso final de este articulo se deduce que, una vez transmitido el riesgo, el comprador puede ejercer acciones que le competan por la perdida o el deterioro de las mercaderías debidos a la actividad u omisión del vendedor.
1.2. Riesgo y responsabilidad. Diferencias.
En los supuestos en que el vendedor incumpla con su obligación de entregar las mercaderías conformes, nace su responsabilidad ( ex art. 36) .De ello, que si la destrucción ha sido causada por vicio previo de las mercaderías, por ejemplo: embalaje defectuoso, no se plantea el problema del riesgo sino de la responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de entregar mercaderías conformes ( art. 35).#
Efectivamente, el problema de la transmisión del riesgo proviene cuando las mercaderías merman o se pierden por caso fortuito, fuerza mayor por cualquier otra circunstancia no imputable a la persona del vendedor.
No obstante, analizando mas detenidamente el art. 66, observamos que refleja un modelo de compraventa ya superado en la contratación internacional.
Actualmente el sistema se rige de la siguiente manera:
El comprador ( u ordenante de un crédito documentario en su caso) paga el precio de las mercaderías, normalmente a través de un barco emisor- en el momento en el que el vendedor ( o beneficiario) entrega los documentos acreditativos de las mismas( conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal, póliza de seguros, etc.). El comprador recibirá dichos documentos una vez recibido el transporte, pero antes que se haya perfeccionado definitivamente la entrega. Si se detectara en este ultimo momento la existencia de un deterioro causado por causa imputable al vendedor, el comprador, que ya ha desembolsado el precio, solamente contara con la posibilidad de demandar a aquel por los daños causados.#
Es decir que el precio será pagado aunque las mercaderías se hayan dañado o perdido por acción u omisión del vendedor. No obstante, el comprador puede ejercer los derechos y acciones previstos en el Convenio de Viena, y en caso que el incumplimiento de este pudiera calificarse de esencial, podría recuperar el precio pagado mediante la resolución del contrato ( art. 49.1.)
Bajo esta aparente claridad, se encuentra planteada una difícil cuestión que hoy divide a la doctrina jurídica:
¿ es necesario que este acto u omisión constituya a la vez incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato o por el contrario, el art. 66 comprende cualquier conducta del vendedor causante de la perdida o deterioro?
Esta discusión es mas doctrinaria que practica, ya que por lo general, los actos u omisiones provocan el daño y/o el deterioro en la mercancías y constituyen a su vez incumplimiento contractual.#
De todas formas, en los casos que asi no sucediera, es de vital importancia determinar que contratante debe asumir los riesgos de la relación contractual.
Existen en la actualidad dos interpretaciones doctrinarias mas importante al respecto del art. 66.
La interpretación restrictiva, sostiene que el art. 66 se refiere exclusivamente a los actos u omisiones que constituyan incumplimiento del vendedor de cualquiera de sus obligaciones derivadas del contrato, sean principales o accesorias. En caso contrario, el comprador seguirá asumiendo el riesgo de la contraprestación debida, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual del vendedor.#
Esta interpretación se basa en los dispuesto en los art. 66 y 36.2, que establecen que el vendedor responderá por toda falta de conformidad de las mercaderías ocurrida con posterioridad a la transmisión del riesgo que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contractuales. Esta posición sostiene que no se podría afirmar que el art. 66 contempla la posibilidad de que el vendedor responda por las perdidas o deterioros causados por una acción u omisión no constitutiva de incumplimiento del contrato.
Sin embargo, otra posición, que es la que sostenemos, se basa en una interpretación extensiva del art. 66 .por la cual el precepto se extiende a cualquier acto un omisión del vendedor , incluso aquellos que no constituyan incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La fundamentacion es que los redactores del art. 66 en ningún momento tuvieron la intención e restringir el ámbito de aplicación de la excepción.
Cabe afirmar, que durante las deliberaciones llevadas a cabo en el UNCITRAL, sobre el Proyecto de Convención, se rechazó una propuesta que pretendía limitar la excepción de la norma general a los actos u omisiones que constituyeran incumplimiento del contrato.#
En relación a los términos empleados en la redacción del precepto, no puede deducirse la existencia de algún tipo de limitación a al alcance general del art. 66.
A su vez, la interpretación extensiva, persigue la proteccion del comprador frente al vendedor, que sin caer en incumplimiento del contrato, realiza acciones u omisiones que dañan la mercancía. 1#.
En este supuesto el comprador no podría ampararse en los art. 46 a 52, debido a la ausencia del requisito de responsabilidad del vendedor provocada por un comportamiento que pueda ser considerado como incumplimiento del contrato, pero si podrá hacerlo bajo los supuestos de art. 66.
Es conveniente señalar que si la perdida o deterioro se ha producido como consecuencia de un acto del vendedor conforme a derecho, por ejemplo, en el ejercicio legitimo de una facultad que le ha sido otorgada legalmente, no procedería aplicar esta excepción.1#
1.3.Jurisprudencia
La excepción establecida en el art. 66 ha sido aplicada en reciente decisiones judiciales. Aunque ninguna aclara el problema del deterioro causado por conducta del vendedor que no constituya incumplimiento del contrato, ilustran claramente como funciona en el mundo real dicha excepción.
Dictamen del 29de abril de 1996 por la Comisión para la Proteccion del Comercio Exterior de México (COMPROMEX) ,1# aunque no invoca expresamente el art. 66, comprende , según nuestra opinión , dicho precepto.
A continuación se detallan los hechos que dieron lugar a la controversia:
En el mes de diciembre de 1992, la empresa mexicana Conservas la Costeña S.A., formulo a Lanin San Luís S.A., con sede en Argentina un pedido de 100.000 cajas de duraznos en mitades y 20.000 cajas de cocktail de frutas, por un valor total de 1.777.500 dólares norteamericanos. La sociedad vendedora, en vez de cumplir con su obligación directamente, subcontrato con la empresa chilena Agroindustrial Santa Elena S.A., para que enviara la mercadería solicitada bajo la cláusula FOB, cualquier puerto chileno. Cuando el pedido alcanzo su destino, el comprador pudo comprobar que 7900 cajas de cocktail de frutas y 590 cajas de duraznos se encontraban en un estado muy deficiente, por lo que solicito a Lanin el pago de 612.236 pesos mexicanos. Puesto que las partes en conflicto no consiguieron llegar a un acuerdo, La Costeña solicito un dictamen a COMPROMEX.
El dictamen de COMPROMEX:
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso en cuestión, COMPROMEX, declaro que “ LANIN es responsable por no haber supervisado el envase y el embalaje que utilizo la empresa subcontratada por ellos, lo que origino los daños que sufrieron las mercaderías, como consecuencia de haber utilizado una forma inadecuada de envasar y embalar las mismas para conservarlas y protegerlas. Por tanto, dicha empresa debe pagar la cantidad de 612.2236 pesos”.
Análisis del dictamen:
Consideramos que la posición de COMPROMEX, es irrefutable, ya que el hecho de que el comprador asuma el riesgo durante el transporte ( cláusula FOB), no significa que el vendedor quede liberado de cualquier responsabilidad en relación a la calidad de las mercaderías enviadas, ya que como establece el art. 36.2, responderá de toda falta de conformidad ocurrida después del momento de la transmisión del riesgo, siempre y cuando sea imputable al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Puesto que en este caso, el comprador ha demostrado sobradamente que las cosas se deterioraron como consecuencia de un embalaje defectuoso y no por una circunstancia inimputable a las partes. El vendedor debe responder ante el incumplimiento que se le imputa con la devolución del precio pagado por el comprados y los daños y perjuicios causados( art. 74 CNUCCIM).
Dictamen de China International Economic and Trade Arbitration Comission (CIETAC). Emitió en 1995 un laudo arbitral en el que resolvía inter alia una diputa relativa a la transmisión del riesgo.1#
En 1992, un comprador californiano y un vendedor chino concluyeron un contrato de compraventa de 10.000 Kg. de jazmines, CIF New York. Una vez firmado el contrato, el comprador advirtió al vendedor sobre el riesgo de deterioro que corrían los bienes adquiridos frente a las altas temperaturas. Por ello, pidió que se informase al transportista de tal extremo. Que se asegurase personalmente de que las mercancías se almacenaran en un lugar frío y luego fueran enviadas a Estado Unidos de la forma mas directa posible, evitando escalas innecesarias. Ahora bien, los jazmines fueron enviados vía Hong Kong y, una vez desembarcados en Nueva York, se constató que su estado era inaceptable para su comercialización, debido a las altas temperaturas que sufrieron durante el transporte.
Las partes llegaron a un acuerdo en virtud el cual el vendedor tendría que pagar 60.000 $ en concepto de daños. Puesto que este incumplió con el compromiso adquirido, el comprador decidió demandarle ante una Comisión de Arbitraje.
Análisis del dictamen:
En este caso, se plantea una cuestión interesante: si se considera que el riesgo había sido transmitido al comprador una vez pasadas las cosas a la borda del buque ( cláusula CIF pactada), y los daños se produjeron después de su embarque, el vendedor quedaría entonces desligado de toda responsabilidad, y el comprador queda obligado al pago del precio ( ex art. 66).
No obstante, los árbitros declararon que el vendedor era responsable por los daños causados a las mercaderías, ya que las partes habían llegado a un acuerdo en especial sobre la temperatura y la ruta del transporte, el cual, y como fue demostrado , fue incumplido por el vendedor. Atento esto ultimo, el comprador quedo eximido del pago del precio ( art. 66), y tal como consta, por lo que constituye un supuesto de responsabilidad del vendedor por incumplimiento de las obligaciones del contrato sobre la obligación de entregar la mercadería embaladas según fija el contrato, el comprador puede ampararse en los arts. 46 a 52 .
Para finalizar, es de destacar que la doctrina apenas se ha detenido en el problema de la carga de la prueba, ya que es lógico que quien pretenda librarse de su obligación de pagar el precio demuestre que la perdida o destrucción de las mercaderías se ha debido a la acción u omisión del vendedor.
El art. 1214 del Código Civil tambien establece que la prueba de la extinción de las obligaciones corresponde al que la opone. Por su parte, ALCOVER GARAU, sostiene que esta generalmente aceptado en el derecho comparado que la parte que alega un incumplimiento de la otra debe probarlo.
4. CONCLUSIONES
Como corolario de lo expuesto, quisiéramos concluir que es innegable que la Convención de Viena ha logrado inyectar una importante dosis de seguridad jurídica en las relaciones comerciales.
Antes de su llegada, frente a una cuestión litigiosa planteada en torno a un contrato de compraventa internacional, las normas de conflicto del derecho internacional privado, determinaban que ordenamiento jurídico resultaba aplicable en tal caso concreto.
Esta situación en la mayoría de los casos, no satisfacía a las partes, ya que por ejemplo, podía ocurrir que el comprador desconociera con antelación el derecho que iba a regular su contrato, o bien porque alguna de las partes, debía someterse a un ordenamiento que además de serle extraño, podía resultarle incomprensible.
Si a esto agregamos que el hecho de que el régimen jurídico de los riesgos puede variar según el régimen aplicable, la situación de los contratantes podía definirse como insegura y hasta caótica. 1#
En cambio este nuevo ordenamiento, dota de certeza al régimen jurídico de la compraventa internacional, con lo que favorece el desarrollo y crecimiento de la relaciones comerciales supranacionales.
No obstante, hay que destacar que no son pocos los autores, que consideran que las disposiciones de este cuerpo, en ciertos casos se tornan oscuras y complejas. El uso reiterado de expresiones negativas, las excepciones continuadas, o las formulas elípticas, son algunos de los males que la afectan. El articulo 68, constituye el ejemplo de una norma verdaderamente compleja y enrevesada., ya que luego de establecer una regla general, introduce una excepción siempre que las “circunstancias” lo permitan y, en su ultimo inciso, recoge una excepción de la excepción.
Este articulo, no ha sido bien acogido por la doctrina, incluso, muchos autores aconsejan que las partes envueltas en un contrato de mercaderías en transito, regulen y resuelvan expresamente en el contrato el momento exacto de la transmisión del riesgo.
Quizás, habría que tener en cuenta que este ambiguo articulo, pretendió colmar un área que a futuro podría haber constituido una laguna legal en la Convención, ya que la importancia jurídica de la res in transito, unida a la orfandad legal de esta figura en el derecho comparado, justifican ampliamente la presencia de este precepto.
Es probable que el texto de lugar a incertidumbre desde el principio, pero también es verdad que la Convención habría adolecido de un aspecto tan importante como lo es la compraventa de mercaderías en transito de haberlo omitido.
Por tal motivo, entendemos que, tanto los juristas como los protagonistas del comercio internacional, deben centrar sus esfuerzos en interpretar las normas de la forma mas homogénea posible, lo cual exige el conocimiento de la tendencias doctrinales y jurisprudenciales en el derecho comparado.
Es cierto también, que a veces se complica su propia interpretación, en ocasiones debido al desfase histórico de la mayoría de los cuerpos legales nacionales. Asi, la compraventa que implica el transporte constituye el instrumento jurídico básico y prioritario mediante el cual circula gran parte de nuestra riqueza económica, pero desgraciadamente carece de regulación expresa en cualquiera de los cuerpos legales existentes. Es mas, los tribunales hasta han tenido que hacer una interpretación forzada y dudosa de una norma del siglo pasado ( art. 333 del C. de Comercio de 1885), para poder resolver los problemas de riesgo que se plantean en la conocida venta con entrega indirecta.
Si bien la Convención no ha sido diseñada para la sustitución de reordenamientos internos, su base, fundada en el consenso, hasta que el derecho interno se plantee la idea de reforma de transmisión del riesgo, la Convención asegura una influencia positiva y constructiva en el ámbito local.1#
Asi pues, según nuestra opinión, la regulación que ofrece la Convención de 1980, sobre la transmisión del riesgo, puede ser considerada como apropiada, en tanto responde a las modernas necesidades del trafico mercantil y garantiza la seguridad jurídica en el comercio internacional.
Y tal como indica SCHLECHTRIEM, “ EL Convenio de Viena se ha convertido en una especie de lingua franca, en un modelo para el desarrollo y transformación del Derecho Interno de los contratos, que puede provocar que la armonización legal se extienda mas alla del campo del trafico internacional de mercaderías.”1#
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